A partir del 2020 con la vigencia de la Ley 6380/19, el artículo 67 de la Ley dispone: "Deducibilidad de otros bienes. La adquisición de aeronaves, autos de competición y colección, animales de competición, embarcaciones, incluidos yates, motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales preciosos, perlas finas, obras de arte y antigüedades. Así como los accesorios e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o están asociados en la sesión temporal o uso de estos de derechos, así como los autovehículos e inmuebles que superen el límite o no se adecuen al fin establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 64 de la presente ley, respectivamente, sólo serán deducibles al momento de su enajenación en las condiciones previstas en el Capítulo II del presente Título".
Esto significa que los bienes citados en el artículo transcrito, no se pueden deducir al momento de su adquisición en la liquidación de las Rentas de Trabajo, sino se pueden utilizar como costo al momento de vender en la categoría de Rentas y Ganancias de capital.
Por tanto, a partir del 2020, no se pueden deducir en las Rentas por servicios personales, la compra de los siguientes bienes: